Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual son los que protegen la libertad individual, en cuanto a la capacidad de cualquier persona de decidir lo que quiere hacer.
Artículo 163 CP. Se castiga al particular que encierra o detiene a una persona mediante el empleo de violencia o intimidación, en un lugar del que a la víctima no le es posible salir por si misma y en contra de su voluntad
Artículo 164 a 167 CP. La conducta de privar de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola, advirtiendo por los autores que la recuperación de la libertad de aquel depende de una condición impuesta.
Artículo. 169 a 171 CP. Se castiga a aquel que mediante hechos o expresiones intimide a una persona, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, con la causación de un mal de forma más o menos inmediata, de suficiente entidad como para alterar la tranquilidad y causar temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida .
Artículo. 172 CP. acción consistente en impedir a otro mediante el empleo de la violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto, Esta violencia puede ser física o moral (intimidación) y debe ser necesaria para conseguir su objetivo, que es limitar o impedir la libertad de obrar de las personas.
Artículo 173, 174 y 175 CP. El que mediante un comportamiento activo, infligiera a otra persona un trato degradante o vejatorio, que ocasione un padecimiento físico o psíquico, que menoscabe su integridad moral.
Artículo 173.2 CP. Castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que haya estado ligada por una relación de afectividad o sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasi familiar, con los que convive o concurre una vinculación personal persistente.
Artículo 178 CP. El que mediante el empleo de violencia o intimidación suficiente para doblegar a la víctima, logre materializar actos sexuales.
Artículo 179 y 180 CP. Se castiga cuando el resultado de la agresión sexual sea un acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
Artículo 181, 182 y 183 CP. El que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento de la víctima, realice actos de tocamiento o contacto corporal con ánimo libidinoso o con el propósito de obtener una satisfacción sexual.
Artículo 184 CP. Se castiga a aquel que solicite favores de naturaleza sexual, para si mismo o para una tercera persona, siempre y cuando se realice en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, produciendo en la víctima intimidación, humillación o una situación hostil.
Artículo 187, 188 y 189 CP. Acción consistente en emplear violencia, intimidación o engaño, para obligar a la víctima a prestar servicios de carácter sexual a cambio de una prestación de carácter económico.
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