En los últimos tiempos han proliferado las noticias sobre los denominados delitos económicos, también conocido coloquialmente como “delincuencia de cuello o de guante blanco”. Estas conductas suelen incrementarse en épocas de crisis como la que nos está tocando vivir en los últimos meses y presentan una serie de elementos comunes que han dado lugar a que hablemos de “derecho penal económico” como una rama específica dentro del derecho penal no exenta de complejidad.
Veamos a continuación qué son los delitos económicos, y cuáles son los más comunes.
Entendemos por delitos económicos del Código Penal español (CP) aquellos tipificados en su título XIII bajo el epígrafe “Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico”, estando la regulación de los distintos tipos delictivos y sus penas comprendida entre los artículos 234 y 304 del CP, ambos inclusive.
Con carácter general, podemos definir un delito económico como aquel acto delictivo que comente una persona física o jurídica quien, de manera intencionada y mediante engaño, lleva a cabo una conducta con el único fin de lograr un beneficio propio en detrimento o perjuicio de terceros.
Por lo tanto, los tres elementos definitorios de los delitos económicos son; la intencionalidad o voluntad expresa de llevarlos a cabo, el lucro económico obtenido de manera ilícita a través del detrimento patrimonial de otras personas y, fundamentalmente, el engaño. Estos tres elementos se dan en todos los tipos delictivos con carácter general, dentro de los cuales debemos diferenciar una amplia variedad de delitos económicos:
Una vez hemos recorrido a vista de pájaro los delitos económicos recogidos en el CP, veamos con más detalle los delitos económicos que más frecuentemente se enjuician por los juzgados y tribunales de España.
Consisten en la omisión de declaración u ocultación a la Hacienda Pública con intención de evitar el pago de tributos, de ingresos recibidos por valor superior a 120 000 euros, por debajo de esa cifra no serán delitos sino sanciones administrativas.
Bajo la denominación de fraude podemos entender subsumida cualquier conducta que utiliza el engaño para lucrarse, como las dirigidas contra una aseguradora o la Seguridad Social. En los últimos tiempos han proliferado los fraudes cibernéticos.
Por apropiación indebida nos referimos a una conducta de negación a la devolución de un bien legítimamente recibido traicionando la confianza que su dueño ha depositado en una persona.
Consisten en tratar de ocultar o encubrir el origen delictivo de cantidades de dinero empleándolo para realizar operaciones financieras legítimas.
Por último, las penas que suelen imponerse a los delitos económicos van desde la multa y la inhabilitación hasta la pena de prisión, y son el paradigma de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Fue esta tipología de delitos la que dio entrada a este tipo de responsabilidad penal en nuestro sistema. No podemos olvidar que, antes de la reforma del CP, no era posible la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de forma que sus socios y administradores persona física eran los únicos responsables a efectos penales. En la actualidad se ha superado este escollo y avanzado en el sentido de admitirse que una empresa o institución que cometa un delito económico, y no las personas físicas que la dirigen, pueda ser penalmente responsable, lo cual ha dado lugar a la proliferación de los programas de cumplimiento normativo o compliance en las sociedades españolas.
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